Aclaraciones Nuevo Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales

29 de julio de 2025

Aclaraciones Nuevo Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales

En relación con varias consultas realizadas relativas a la entrada en vigor del RD 164/2025 y el régimen transitorio recogido en sus disposiciones transitorias procedemos a aclarar las disposiciones transitorias más relevantes:

1. Régimen aplicable a los ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES EXISTENTES CON ANTERIORIDAD a la entrada en vigor del real decreto (D.T. 1.ª)

  • Aplicación a nuevos establecimientos: El Reglamento será aplicable a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten a partir de su entrada en vigor. Los establecimientos industriales ya existentes no tendrán que adaptarse obligatoriamente a las nuevas exigencias, salvo en los aspectos indicados en los siguientes apartados.
  • Aplicación de disposiciones específicas: las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 (funcionamiento y mantenimiento), del capítulo IV (inspecciones), del capítulo V (actuación en caso de incendio) y del capítulo VI (régimen sancionador) serán de aplicación a todos los establecimientos industriales, independientemente de si son nuevos o existentes concediendo un plazo de SEIS MESES para adaptarse desde la entrada en vigor del Real Decreto.
  • Inspecciones periódicas:
    • Los establecimientos construidos conforme al Reglamento de 2004 deberán adaptar el contenido y la periodicidad de las inspecciones a lo indicado en el artículo 13 del nuevo Reglamento. (plazo de 6 meses para adaptarse)
    • Los establecimientos anteriores a 2004 deberán realizar inspecciones periódicas cada 5 años, limitadas a los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, según el artículo 22 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios de 2017.
    • Se exceptúan de estas inspecciones los establecimientos con una densidad de carga de fuego ponderada y corregida (Qs) no superior a 42 MJ/m², superficie construida inferior o igual a 120 m² y que cumplan con el artículo 5.2 del Reglamento.
  • Excepciones a la no adaptación obligatoria: El Reglamento se aplicará a los establecimientos existentes cuando se realicen ampliaciones o reformas que aumenten la superficie o el nivel de riesgo intrínseco, o cuando se produzca un cambio de actividad que determine que el establecimiento deje de adecuarse al proyecto original. En estos casos, las nuevas exigencias se aplicarán solo a la parte afectada por la ampliación, reforma o cambio. 

2. Régimen aplicable a los establecimientos industriales EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN (D.T. 2.ª)

  • Plazo para finalizar obras: Los establecimientos en construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto dispondrán de un plazo máximo de cuatro años para finalizar las obras y ponerse en marcha conforme al Reglamento de 2004.
  • Aplicación facultativa del nuevo Reglamento: A opción del titular, el nuevo Reglamento no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en establecimientos existentes para las que se solicite la licencia municipal de obras dentro de los seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto, siempre que las obras comiencen dentro del plazo de eficacia de dicha licencia. En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse al nuevo Reglamento. 

3. Régimen de aplicación para los proyectos con técnicas de seguridad equivalente o diseño prestacional (D.T. 3.ª)

  • Evaluación de técnicas de seguridad equivalente: Mientras no existan organismos de control habilitados, los casos que opten por técnicas de seguridad equivalente o diseño prestacional requerirán resolución expresa del órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma correspondiente. Este órgano podrá exigir un informe técnico de un organismo cualificado e independiente para evaluar el nivel de eficacia equivalente.
  • Aplicación a adaptaciones razonables y soluciones técnicas alternativas: Esta disposición también se aplicará mientras no existan organismos de control habilitados para las adaptaciones razonables, soluciones técnicas alternativas y modelos únicos establecidos en la disposición final primera del Real Decreto.

El procedimiento administrativo a efectos de cómputo de plazos será el de presentación y registro de la documentación completa en el ayuntamiento, esto es, en relación con la DT2: se solicite la licencia municipal de obras dentro de los seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto, siempre que las obras comiencen dentro del plazo de eficacia de dicha licencia. En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse al nuevo Reglamento. En lo relativo a “solicite la licencia” se entiende por el registro en el ayuntamiento del CC junto con la documentación completa que se deba acompañar, y será igualmente determinante el inciso relativo a que se comiencen las obras dentro del plazo de eficacia de la licencia.

En relación con la aplicación de Real Decreto en el procedimiento de licencia básica, hay que considerar las peculiaridades de este procedimiento de tal forma que:

  • Es con la solicitud de la licencia básica cuando el particular debe presentar la totalidad de la documentación técnica exigida para la actuación conforme al art. 44 de la OLDRUAM, sin que posteriormente deba realizar una solicitud formal de licencia urbanística ni por lo tanto presentar de forma separada la documentación vinculada a esta. 
  • Se trata, por tanto, de un único procedimiento con dos momentos diferenciados, el de la licencia básica que permite adelantar la ejecución de las obras y el de la licencia urbanística en el que se verifican los aspectos sectoriales y de detalle del proyecto que como decimos es único y se presente con la única solicitud prevista al principio. 
  • Considerando estas peculiaridades del procedimiento de licencia básica, se entiende que a efectos de determinar si es de aplicación el RD 164/2025 y, en consecuencia, sus reglas transitorias, se estará a si en el momento de resolución de la licencia básica o en la fecha en la que esta debería de haberse resuelto el RD ya estaba en vigor o no, sin que sea posible una aplicación de la nueva normativa de forma separada a la licencia urbanística, la cual por su configuración jurídica no existe de forma independiente ni separada de la licencia básica sino que trae causa de esta al tener por objeto los aspectos más concretos sectoriales que tienen razón en lo amparado por la licencia básica .