Obligatoriedad de Licencia de parcelación

A la hora de tramitar una licencia debemos tener en cuenta que, si una parcela ha sido desarrollada mediante un Estudio de Detalle o figura de planeamiento similar, es condición indispensable tener una licencia de parcelación, así como que las parcelas estén inscritas en el registro de la propiedad para poder edificar sobre ellas.

Así lo establece el punto 2.c) del Artículo 53 de la Ley del Suelo donde se indica que “los Estudios de Detalle en ningún caso podrán parcelar el suelo” y según el Acuerdo de la CSPG nº 200.

Este supuesto se da, por ejemplo, cuando por medio de un Estudio de Detalle y de la creación de un espacio interpuesto se asegure la condición de solar de una parcela (Artículo 6.2.10.3 del PGOUM).

Sección 3ª - Estudios de detalle

Artículo 53. Función y límites.

1. El Estudio de Detalle, que deberá comprender manzanas o unidades urbanas equivalentes completas, tiene por función, en las áreas y los supuestos previstos por los Planes Generales y, en su caso, los Planes Parciales, la concreta definición de los volúmenes edificables de acuerdo con las especificaciones del planeamiento y el señalamiento de alineaciones y rasantes.

2. En el cumplimiento de su función, los Estudios de Detalle:

a) Podrán delimitar espacios libres y/o viarios en los suelos edificables objeto de su ordenación como resultado de la disposición de los volúmenes, pero los mismos tendrán carácter de áreas interiores vinculadas a los suelos edificables, sin conformar espacios con uso pormenorizado propio.

b) En ningún caso podrán alterar el destino del suelo, incrementar la edificabilidad y desconocer O infringir las demás limitaciones que les imponga el correspondiente Plan General o Parcial.

c) En ningún caso podrán parcelar el suelo.

Acuerdo de la CSPG nº 200, de 22.11.2001. Interpretación del articulo 8.0.3 de las NNUU, sobre los estudios de detalle, a la vista de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid:

1º. A partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el PGOUM, aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 17.04.1997, conserva su vigencia, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de la referida Ley y sin perjuicio de las restantes prescripciones de derecho transitorio. Las NNUU, como parte integrante del Plan General, constituyen un documento fundamental para la puesta en práctica del modelo territorial propuesto por éste.

2º. En consecuencia, las determinaciones que se establecen en las NNUU sobre el alcance y contenido de los Estudios de Detalle resultan igualmente vigentes y de plena aplicación. Por tanto son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 8.0.3, pudiendo ser, en este caso el ámbito del Estudio de Detalle una o más parcelas, ya que es en éstas donde se sitúan las edificaciones reguladas por las condiciones generales y ordenanzas particulares del planeamiento correspondiente.

3º. En relación con este artículo 8.0.3 y en consonancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, los Estudios de Detalle en ningún caso podrán parcelar suelo, pudiendo únicamente modificar las condiciones de parcelación; siendo la figura oportuna para parcelar la licencia de parcelación o en su caso los instrumentos de gestión urbanística correspondientes.  

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