Nuevos criterios de aplicación ADA para Entidades
Colaboradoras Urbanísticas (ECU)
1 de febrero de 2023
En el día de hoy las Entidades Colaboradoras Urbanísticas (ECU) hemos recibido por parte del ADA unos nuevos criterios de aplicación, que se deberán tener en cuenta a la hora de tramitar las correspondientes solicitudes de Declaración Responsable y/o Licencia.
Emisión del certificado de conformidad y su acreditación documental
A la vista de las dudas suscitadas en relación con el momento en el que tiene que estar formalizada las cesiones de suelo obligatorias y la efectiva urbanización de los ámbitos, tanto en suelos urbanos consolidados como en suelos urbanos no consolidados y suelos urbanizables, a efectos de que la parcela resulte edificable y/o adquiera la condiciones de solar se indica: La OLDRUAM regula en su anexo III la “Documentación necesaria para la Solicitud de Licencia Urbanistica “, y en su Anexo IV la “Documentación para el Inicio y finalización de las obras “. De acuerdo con lo establecido en estos Anexos, solo se exige acreditar formalmente mediante declaración de haber formalizado la cesión del suelo para viarios públicos, así como su efectiva urbanización, en el Anexo IV.2, esto es como documentación de finalización de las obras. 2. Documentación para la finalización de la actuación urbanística. Documentación de final de obra(….)
2.1.3. En aquellos casos en que resulte exigible por la normativa específica: h) Declaración de haber formalizado la cesión en caso de parcelas afectadas por suelo destinado a viales o espacios libres públicos, así como de su efectiva urbanización. No obstante, y a pesar de que la acreditación documental de estos aspectos sólo se exija en el marco de la OLDRUAM para la finalización de la actuación urbanística, lo cierto es que el cumplimiento material de los deberes urbanísticos inherentes a la propiedad de los terrenos y su posterior edificación derivan directamente de lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
En este sentido, el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana establece en su art. 11. Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo, que “1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. 2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos en la legislación sobre la ordenación territorial y urbanísticaLa ley 9/2001 de 17 de junio del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece, por su parte, en el art Artículo 11. Derechos generales de la propiedad del suelo que: “2. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las Leyes y en el planeamiento urbanístico.
De acuerdo con la regulación legal, que el derecho del propietario del suelo es estatutario, y tiene como limite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el planeamiento urbanístico y en las respectivas leyes.
A partir de esta premisa, procede distinguir los deberes de los propietarios según se actúe en suelo urbano consolidado, suelo urbano no consolidado o en urbanizable sectorizado.
Suelo urbano consolidado
Para el propietario que actúa en un suelo urbano consolidado, la ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid establece en su Artículo 17. Derechos y deberes de la propiedad en suelo urbano consolidado lo siguiente: ” El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda: a) Realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar con carácter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, de forma simultánea a la edificación”.
Es decir, que será presupuesto previo para la edificación de la parcela, y a la solitud de la correspondiente licencia, que el propietario haya pagado y/o urbanizado el suelo que se encuentre calificado como viario, dotándolo de todos los servicios e instalaciones para que la parcela tenga la condición de solar en los términos del art 14 de la LSCM.
A su vez, el Artículo 19.- Régimen del suelo urbano consolidado establece que:”1. En suelo urbano consolidado, los terrenos estarán legalmente vinculados a los usos previstos por la ordenación urbanística y, en su caso, a la construcción o edificación, así como afectados por la carga de la ejecución y la financiación de todas las obras de urbanización que aún resten para que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar, incluyendo, cuando proceda, la cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial, y las infraestructuras de urbanización pendientes a todo lo largo del perímetro de la parcela, cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanización correspondiente, en otro caso. 2. Cuando proceda, la realización de cualquier acto de edificación requerirá con carácter previo, la puesta a disposición del Municipio de la superficie a que se refiere el número anterior y la prestación de garantía suficiente para la realización de las obras de urbanización pendientes.”
Como presupuesto adicional previo a la edificación de la parcela y a la solicitud de la licencia, el propietario de suelo debe haber cedido gratuitamente y libre de cargas a favor del municipio, los terrenos destinados a viarios públicos a los que de frente la parcela.
En este sentido cabe también citar la sentencia del TSJ de 3 de febrero de 2012 la que en su Fundamento de Derecho Cuarto dispone que la cesión de viales es una condición previa a la edificación del suelo en los términos del art 19 de la LSCM (….) En nuestro caso, como aprecia el Juzgado a quo en el Fundamento de Derecho II.
B) – los terrenos de referencia se encuentran calificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid como suelo urbano consolidado, al que resulta de aplicación la regulación contenida en el artículo 19 la Ley 9/2001 de 17 de julio (LCM 2001, 385 y LCM 2002, 61), del suelo de la Comunidad de Madrid, en virtud de la cual la cesión de viales constituye una obligación previa a la edificación de los terrenos, por lo que solo en caso de que se solicitara licencia de edificación de los mismos, podría obligarse por la Administración a su titular a la cesión de los viarios correspondientes (…) Ello es así, aunque la OLDRUAM sólo exija formalmente la documentación acreditativa de la cesión y efectiva urbanización con ocasión de la finalización de las obras.
La traslación de estas reglas a los procedimientos con intervención de entidades colaboradoras supone que éstas sólo podrán emitir certificado de conformidad previo a la solicitud licencia de obras tras haber verificado que la parcela sobre la que se actúa tiene la condición de solar para poder ser edificada. La verificación del cumplimiento de estas obligaciones legales previas se podrá efectuar mediante la información que obra en la alineación oficial.
En caso de apreciar la existencia de superficies de suelo pendientes de cesión y de urbanización, corresponderá al propietario:
1- Acreditar la formalización de la cesión del suelo a favor del municipio y la aceptación expresa de éste, mediante escritura pública o acta administrativa de cesión de viarios en los términos del art 29 y siguientes del real decreto 1093/97 de 4 de julio por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario Urbanístico.
2- Acreditar el cumplimiento de la obligación de urbanizar los suelos objeto de cesión. Esta obligación se considerará también cumplida con el pago o la prestación de garantía a favor del municipio del importe que haya sido estimado por los servicios correspondientes, pudiendo simultanearse las obras de urbanización con las obras de edificación, tal y como se indica más adelante.
Suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado o pormenorizado El régimen de derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado y urbanizables sectorizados tiene una idéntica regulación de conformidad con lo establecido en el art 21 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, aplicándose a ambas categorías las mismas cargas y limitaciones. De tal forma que sólo una vez cumplidos tales deberes y recibidas las obras de urbanización, pasarán a tener la condición de suelo urbano consolidado a efectos de su edificación. Así resulta de lo establecido en el art 21 LSCM, Derechos y deberes de la propiedad en suelo urbanizable sectorizado: 1. El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbanizable sectorizado comprenderá, además de los generales, los mismos derechos y deberes establecidos para el suelo urbano no consolidado en el artículo 18 de la presente Ley.
2. Siempre que se hubieran cumplido los deberes del número anterior, los terrenos de esta clase de suelo pasarán a tener la condición de suelo urbano consolidado, desde la recepción de las correspondientes obras de urbanización, en los términos del artículo 135 de la presente Ley. Así las cosas, los derechos y deberes de los propietarios en ambas categorías de suelos aparecen regulados en el art 18 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y comportan las siguientes obligaciones:
• Llevar a cabo la ejecución del planeamiento en los términos del sistema de ejecución que se haya determinado.
• Efectuar a título gratuito y a favor del municipio, las cesiones de suelo que se hayan establecido para redes de infraestructuras, servicios y equipamientos, según el planeamiento que se ejecuta.
• Ceder al municipio, a título gratuito, los solares en los que se localice el 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad del ámbito de actuación o Unidad.
• Costear y en su caso ejecutar la totalidad de las obras de urbanización, en los términos del proyecto de urbanización aprobado. Una vez efectuada la distribución equitativa de beneficios y cargas, formalizadas las cesiones obligatorias de suelos a través del Proyecto de Reparcelación y recibidas por la Administración las obras de urbanización, los terrenos adquirirán la condición de suelo urbano consolidado y podrán ser edificados por sus propietarios y afectados a los usos previstos en el plan.
Por lo tanto, no podrá llevarse a cabo la edificación de las parcelas, ni, en consecuencia, la emisión de un certificado de conformidad previo a la solicitud de la licencia de obras, incluidas en un ámbito, sector o unidad de ejecución sino a partir del momento en que los terrenos objeto de la actividad urbanizadora hayan adquirido la condición legal de solar o cuando por el promotor de la actuación se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 39.1 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística y los artículos 19.3, 23.1 y 20.3 de la LSCM.
Urbanización y edificación simultáneas
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá solicitar licencia para la edificación de los terrenos, antes de que éstos adquieran la condición de solar, siempre y cuando exista resolución administrativa con autorización expresa de” Ejecución simultanea de Urbanización y Edificación” expedida por el órgano municipal competente. En estos casos, en la solicitud de licencia el promotor se debe comprometer a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización del ámbito y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio, de conformidad con lo previsto en el art.40 y siguientes del Real Decreto 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
Una vez recibidas las obras de urbanización se considerará que ya se han dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones de los propietarios de terrenos incluidos en estas categorías de suelo de conformidad con lo previsto en el art. 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y rehabilitación urbana y artículo 21.2 de la ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Desarrollo por etapas, por fases o unidades funcionales
Para la aplicación de las reglas anteriores se tendrá en cuenta, que conforme a lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, es posible que las unidades de ejecución podrán desarrollarse por etapas de urbanización o por fases o unidades funcionales dentro de cada una de las etapas, siempre que quede justificado el resto de la etapa y la Administración actuante esté conforme con ello.
En este sentido, el art 135.7 de la ley 9/2001 establece que las obras de urbanización podrán ser objeto de recepción parcial cuando sean susceptibles de ser ejecutadas por unidades funcionales capaces de prestar el uso al que va destinado y puedan ser entregadas al uso o servicio público de forma autónoma e independiente del resto de la etapa.
La recepción parcial de las obras de urbanización de la correspondiente unidad funcional posibilitará, en todo caso, la primera utilización y ocupación de las edificaciones cuya ejecución se hubiera autorizado mediante licencia o declaración responsable, dentro de la correspondiente unidad funcional.
Conclusión De acuerdo con la regulación expuesta, en las categorías de suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado, la ECU sólo podrá emitir Certificado de Conformidad previo a la solicitud licencia de obras, tras haber verificado:
1. Que la parcela sobre la que se actúa tiene la condición de solar para poder ser edificada previa verificación del cumplimiento de los deberes establecidos en el art 18 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
2. Alternativamente que la parcela sobre la que se actúa se encuentra en régimen de ejecución simultanea de urbanización y edificación.
Respecto de solitud de la licencia o Declaración Responsable de primera ocupación y funcionamiento las entidades colaboradoras solo podrán emitir el acta de inspección una vez se haya procedido a levantar por el órgano competente de la Administración la correspondiente acta de recepción de las obras de Urbanización del ámbito, etapa o unidad funcional en la que quede ubicado el inmueble ASUNTO: ACLARACIONES SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL DE INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS EN EL MARCO DE LA OLDRUAM
Una de las novedades más relevantes de la regulación de la Ordenanza de Licencias y Declaraciones Responsables urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de abril de 2022 (OLDRUAM), es la ampliación del ámbito material en el que pueden intervenir las entidades colaboradoras.
Este ámbito material viene delimitado por el artículo 5 de la OLDRUAM el cual establece como regla general que las entidades colaboradoras “podrán intervenir en cualquier actuación” salvo en los supuestos que exceptúa la propia regulación.
Esta fórmula genérica, no se puede entender, sin embargo, de manera desconexa o descontextualizada de lo que es el objeto material propio de la regulación de la OLDRUAM. En otras palabras, la correcta aplicación de la regla general del artículo 5 y de sus excepciones pasa necesariamente por referirla a lo que constituye el objeto específico de la regulación de la OLDRUAM que no es otro que el régimen jurídico de las licencias y declaraciones responsables (artículo 1) en cuanto medios de control urbanístico de las actuaciones urbanísticas, entendidas como “la realización conjunta o separada de actos de uso del suelo, subsuelo, vuelo, construcción y edificación, así como la implantación y el desarrollo o modificación de actividades previstos en la normativa urbanística” (artículo 3.1) y que se expresa en la implantación de usos y actividades y en la ejecución de obras.
De acuerdo con ello, las entidades colaboradoras conforme a los artículos 3.12 y 4.1 de la OLDRUAM, en relación con el artículo 4.1 del Reglamento por el que se establece el Régimen de las Entidades Colaboradoras Urbanísticas de Verificación, Inspección y Control de 26 de abril de 2022 únicamente podrán intervenir en la verificación, control e inspección propia de los procedimientos de control por licencia o declaración responsable de actos de edificación, uso del suelo e implantación de actividades.
A partir de etas consideraciones, el presente criterio de actuación pretende clarificar algunas de las dudas que se han planteado respecto de la posibilidad de intervención de las entidades colaboradoras en determinados supuestos, sin perjuicio de que pudieran plantearse nuevas dudas en el futuro a partir de las cuales se actualizaría su contenido.
Intervención de las entidades colaboradoras en los actos de parcelación, segregación y división de terrenos
Ciertamente el Anexo I.1.4 de la OLDRUAM, de forma coherente con la regulación del artículo 152. c) de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid, tras la modificación de la Ley 1/ 2020 de8 de octubre y posterior Ley 11/2022 de 21 de diciembre, sujeta a control por licencia “Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado”. El Anexo III.13 por su parte regula la documentación a presentar para la tramitación de las licencias de parcelación.
No obstante, la regulación de este tipo de licencias y de sus requisitos documentales en la OLDRUAM se hace a efectos formales, esto es a efectos de determinar el medio de control de este tipo de actuaciones en defecto del correspondiente proyecto de reparcelación, ya que este tipo de actuaciones, al igual que las segregaciones y las operaciones de división de parcelas no se configuran jurídicamente como “actos de edificación, uso del suelo o de implantación y desarrollo de actividades”.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, inserta estas actuaciones en la categoría de actos de gestión para la ejecución del planteamiento, en cuanto actos jurídicos y materiales de reconfiguración física, jurídica y económica precisos para la transformación de los terrenos. Esto supone que se trata de actuaciones que son el presupuesto previo a la realización de actos de edificación y uso del suelo propiamente dicho.
Por tanto, y a pesar de que los actos de parcelación, segregación y división de terrenos no estén previstos de forma expresa en las exclusiones del artículo 5, en la media en que no son actuaciones urbanísticas en el sentido del artículo 3.1 de la OLDRUAM, “actuación urbanística: realización conjunta o separada de actos de uso del suelo, subsuelo, vuelo, construcción y edificación, así como la implantación y el desarrollo o modificación de actividades previstos en la normativa urbanística” no son susceptibles de realizarse con intervención de una entidad colaboradora.
Respecto de las agrupaciones, las cuales son objeto de control formal a través de declaración responsable conforme al artículo 155 d) de la de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid, tras la modificación de la Ley 1/ 2020 de 8 de octubre y posterior Ley 11/2022 de 21 de diciembre de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, cabe realizar las mismas consideraciones, de tal forma que en medida en que son actos de gestión para la ejecución del planeamiento, previos a los “actos de edificación y uso del suelo”, no se incluyen en el objeto de regulación de la OLDRUAM sin perjuicio de que su control formal y documental se realice mediante la figura de la declaración responsable. Por tanto, tampoco son susceptibles de ser realizados con intervención de una entidad colaboradora.
Todo lo indicado es además coherente con el hecho de que la competencia para la tramitación de estos expedientes de control urbanístico correspondan a la Dirección General de Gestión Urbanística y no a la Dirección General de Edificación, ni a los distritos, ni a la Agencia de Actividades, tal y como dispone el vigente Acuerdos de Organización y Competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano de 11 de julio de 2019, conforme al cual corresponde a la mencionada Dirección General de Gestión “b) Tramitar y resolver los expedientes relativos a parcelaciones urbanísticas que suponga la modificación de la forma, superficie o linderos de una o varias fincas, segregaciones o cualquier otro acto de división de fincas o predios de cualquier clase de suelos no incluidos en proyectos de reparcelación.”
Intervención de una entidad colaboradora en el procedimiento para la tala de árboles
La Disposición final primera de la OLDRUAM, incorpora una modificación de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985 (OGPMAU). Esta modificación responde a la nueva previsión que incorporó la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en su redacción por Ley 1/2020, que ha sido mantenida en la Ley 11/2022 de 21 de diciembre, en virtud de la cual únicamente “las talas y el trasplante de masas arbóreas o de vegetación arbustiva”, quedan sujetos a un control por licencia (artículo 152 d). Así, el artículo 209 OGPMAU queda redactado en los siguientes términos: “1. Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes, no se permitirán los siguientes actos: c) Talar, arrancar o abatir árboles situados en espacios públicos o privados, sin el informe preceptivo del órgano competente. Dicho informe se solicitará en el procedimiento de licencia urbanística, conforme a lo previsto en la ordenanza en materia de licencias y declaraciones responsables urbanísticas.”
Se trata por tanto de una actuación que tampoco se configura como una actuación urbanística en los términos del artículo 3.1 de la OLDRUAM, sin perjuicio de que la normativa material que las regula, la OGPMAU, se remita a la licencia en cuanto cauce formal para su control. Pero el contenido material, esto es, el objeto de esta comprobación no es el cumplimiento de la normativa urbanística y sectorial propia de las actuaciones urbanísticas sino el cumplimiento de los requisitos de la OGPMAU a través de informe al Área de Gobierno de Medio Ambiente.
Por esta razón y dado que las funciones de colaboración de las entidades colaboradoras sólo se refieren a la verificación del cumplimiento de la normativa urbanística, entendida esta conforme a la definición del artículo 3.2 de la OLDRUAM “regulación que se incluye en la legislación urbanística y ordenación establecida por el planeamiento urbanístico, así como en la legislación sectorial a la que esta se remita”, estas no podrán intervenir en su tramitación.
Intervención de las entidades colaboradoras viviendas sometidas a algún régimen de protección (VPO o similares)
De conformidad con el ámbito de actuación de las entidades colaboradoras previsto en el artículo 5 de la ordenanza, no existe inconveniente en que las ECUS intervengan en el uso residencial, corresponda o no a viviendas con algún tipo de protección. Es posible que para este tipo de actuaciones concurra la necesidad de obtener una autorización de otra administración pública, que habría que gestionar conforme a la regla del art.18 OLDRUAM.
Intervención de las entidades colaboradoras en actuaciones con incidencia en el dominio público
El apartado 5. e) OLDRUAM delimita los casos en los que no es posible la intervención de las ECUS. No obstante, se admiten de forma excepcional dos supuestos en los es posible la intervención de una ECU, aunque haya afección al dominio público:
Implantación de actividad en locales individuales en mercados municipales sujetos a régimen de concesión.
– Actuaciones para cuya ejecución sea precisa una ocupación del dominio público con medios auxiliares (p. ej., actuación en facha de un edificio que precisa para su ejecución un andamio en vía pública).
El primer supuesto, se refiere a la posibilidad que ya estaba contemplada en la anterior Ordenanza apara la apertura de actividades Económicas de 2014, de que, en los mercados municipales calificados como domino público local, cuya explotación y gestión es objeto de una concesión demanial ya concedida, la concreta implantación, modificación o desarrollo de una actividad en los concretos puestos existentes en el mercado si podrá ser objeto de control con intervención de una entidad colaboradora. Este supuesto supone, por lo tanto, que la intervención y la correspondiente verificación y comprobación que efectúe la entidad colaboradora se limitará al cumplimiento de los requisitos urbanísticos y sectoriales para el desarrollo de una actividad haciendo abstracción de los aspectos que son objeto de la concesión demanial preexistente en lo que no pueden intervenir.
El segundo supuesto, se refiere a actuaciones planteadas en el dominio privado cuya ejecución material requiere, no obstante, de una ocupación instrumental o accesoria del dominio público. Es el caso de actuaciones en edificios que requieren para su realización de una ocupación de la vía pública, con un andamio, una grúa, casetas, vallas de obra o similares. No se trata, por tanto, de actuaciones a desarrollar en el dominio público, sino de actuaciones en dominio privado susceptibles de ser verificadas por una entidad colaboradora.
En estos casos junto con la solicitud de licencia, documentación exigible y certificado de conformidad correspondiente, se presentará la solitud de ocupación del dominio público que será resuelta de forma conjunta. En el caso de actuaciones sujetas a declaración responsable, junto el documento de declaración responsable, documentación exigida y certificado de conformidad se presentará la documentación técnica correspondiente a la ocupación (superficie, elementos, duración…). La ocupación sólo será posible una vez se conceda la correspondiente autorización demanial por el órgano competente, lo que condicionará el inicio de la ejecución de la actuación urbanística objeto de declaración responsable.
Intervención de las entidades colaboradoras en actuaciones de titularidad pública o en inmuebles gestionados por una Administración Pública
A diferencia de la regulación anterior, en la que la posibilidad de intervención de una entidad colaboradora estaba vedada en los casos de actuaciones de titularidad de una Administración Pública sus organismos autónomos, entidades de derecho público o empresas públicas o desarrollada en un inmueble gestionado por estas, la OLDRUAM, a partir de la cláusula genérica del artículo 5, sí admite esta posibilidad siempre y cuando la actuación correspondiente, entendida como actos de edificación, uso del suelo o de implantación y desarrollo de actividades se plantee en bienes patrimoniales y no en bienes de dominio público, excluidos expresamente en el apartado e) del citado precepto.
Intervención de las entidades colaboradoras en declaraciones responsables de primera ocupación y funcionamiento de expedientes con licencia urbanística concedida por los distritos o por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano
La licencia de funcionamiento y la declaración responsable de primera ocupación y funcionamiento no constituyen un procedimiento separado e independiente de la licencia urbanística de obras para uso residencial, sino que consisten en la simple constatación de que la actuación ejecutada cumple con las condiciones y requisitos de la licencia que se concedió para su realización.
Así, en cuanto a la naturaleza y condiciones de la licencia de primera de ocupación, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo consagra el principio de que la Administración debe otorgarla si la instalación realmente ejecutada, se corresponde fielmente con la licencia de instalación y obras previamente concedida, sin poder hacerse ya ningún juicio de valor respecto del Proyecto que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia de obras e instalación. El propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 23/01/2019, recurso 725/2017, ha declarado que el objeto de la licencia de primera ocupación es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, así como la conformidad de la edificación realizada con el proyecto que sirvió de base para otorgar la licencia de obra. En coherencia con este criterio se define la licencia de primera ocupación y funcionamiento en artículo 3 5 y la declaración responsable de primera ocupación y funcionamiento en el artículo 3. 8 de la OLDRUAM.
Con el fin de respetar la naturaleza de los actos de comprobación de la primera ocupación y funcionamiento de los edificios e instalaciones sometidos a licencia, y para garantizar la coherencia y la uniformidad del control efectuado por el Ayuntamiento, se considera inviable que una entidad colaboradora intervenga en la primera ocupación y funcionamiento de una actuación que disponga de licencia ya concedida, debiendo ser el mismo órgano que concedió la licencia el que controle la primera ocupación y el funcionamiento de las actuaciones que así lo precisen.
Este es el sentido también de la Disposición Transitoria Primera, apartado 1 de la ordenanza: “los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ordenanza se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación”.
Intervención de las entidades colaboradoras en la elaboración del documento de alineación oficial
El documento de alineación oficial se regula dentro de los medios de información urbanística cualificada en el artículo 17 de la OLDRUAM. Se trata, por lo tanto, de un documento informativo, emitido por el Ayuntamiento a solicitud de un particular, en el que se incorpora el plano formalizado por la Administración municipal, suscrito por técnico competente, en el que se señalan, además de las circunstancias de deslinde descritas en el apartado 1 del artículo 17, el estado de la urbanización, si la parcela reúne o no la condición de solar, la superficie aproximada de cesión gratuita o de expropiación, en su caso, su formalización y el importe aproximado de los gastos de urbanización, si los hubiera.
La solicitud del documento de alineación oficial se tramitará conforme a los apartados 3 y siguientes del artículo 17 e irá acompañada de la documentación prevista en el anexo V. Este procedimiento se configura por tanto como un procedimiento administrativo de información urbanística que en ningún caso reviste la condición de procedimiento de control y verificación urbanística de actos de edificación, uso del suelo e implantación de actividades, que son los únicos en los que conforme a los artículos 3.12 y 4.1 de la OLDRUAM, en relación con el artículo 4.1 del Reglamento por el que se establece el Régimen de las Entidades Colaboradoras Urbanísticas de Verificación, Inspección y Control de 26 de abril de 2022. pueden intervenir las entidades colaboradoras.
Por lo tanto, no es posible la intervención de una entidad colaboradora en la emisión del documento de alineación oficial que sólo corresponde a los servicios técnicos municipales.
Intervención de las entidades colaboradoras en el procedimiento de calificación urbanística
La calificación urbanística se ha regulado tradicionalmente como un medio de intervención de la Comunidad de Madrid en actos de uso del suelo, construcción y edificación (capítulo II del Título IV de la ley del suelo de la Comunidad de Madrid de 2001), distinto y separado de los medios de intervención municipal de los actos de uso del suelo y de la edificación (Capítulo III del Título IV de la ley del suelo de la Comunidad de Madrid de 2001.)
Aunque la reciente Ley 11/2022 de 21 de diciembre de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid ha modificado parcialmente la regulación de la calificación urbanística en cuanto al órgano competente y el procedimiento, que pasa a ser municipal, el objeto material de la misma sigue siendo el mismo conforme al artículo 147 “completa el régimen urbanístico definido por el planeamiento general y, en su caso, los planes de desarrollo, complementando la ordenación por éstos establecida, para una o varias parcelas o unidades mínimas, y autorizando, en su caso, un proyecto de edificación o uso del suelo conforme a lo establecido en la presente Ley, cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de protección y en el suelo urbanizable no sectorizado “.
En estos términos, la calificación urbanística se configura como un instrumento de intervención previo a los actos de usos del suelo y de la edificación que se regulan en los artículos 151 y siguientes del Capítulo III, tal y como además indica expresamente el apartado 4 del artículo 148 de la nueva regulación “4. La calificación urbanística legitima las obras de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de título habilitante de naturaleza urbanística en los términos de la presente Ley y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas”.
En este sentido, y tal y como determina el apartado a) del punto 2 del artículo 148, la documentación que se debe presentar con la solicitud de la calificación urbanística ha de ser “acreditativa, como mínimo, de la identidad del solicitante, la titularidad de derecho bastante sobre la o las unidades mínimas y completas correspondientes, la justificación de la viabilidad, incluso por razón de su impacto territorial y ambiental, y la determinación de las características del aprovechamiento pretendido y de las técnicas de las obras a realizar”, lo que pone de manifiesto una comprobación y valoración que incorpora aspectos que no son los propios del control de la normativa urbanística vinculada a la licencia o la declaración responsable. Todas estas razones, determinan la imposibilidad de que una entidad colaboradora pueda intervenir en un procedimiento de calificación urbanística.
Criterio para la identificación de los bienes de dominio público y de los Bienes patrimoniales en el marco de la ordenanza de licencias y declaraciones Responsables del ayuntaniento de Madrid
A la vista de las dudas suscitadas en relación con la consideración de un bien como dominio público o como bien patrimonial de cara a determinar la posibilidad de intervención de una entidad colaboradora en un procedimiento de licencia o de declaración responsable urbanística conforme a la OLDRUAM, se formaliza el siguiente criterio de actuación:
El artículo 5.e) de la Ordenanza de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, limita la posibilidad de intervención de las entidades colaboradoras “En actuaciones que se realicen sobre el dominio público excepto que se trate de locales individuales en mercados municipales sujetos a régimen de concesión, o actuaciones relativas a la ocupación del dominio público con medios auxiliares”.
La aplicación de este precepto ha suscitado dudas tanto por parte de algunos servicios municipales como por parte de las entidades colaboradoras a la hora de realizar una identificación adecuada de los bienes calificados como de demonio público y de los bienes calificados como patrimoniales.
Tras el estudio de la cuestión, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano ha determinado como criterio que ofrece mayor seguridad jurídica, el de la clasificación del bien conforme a su inscripción en el Inventario de la correspondiente Administración Pública.
En este sentido y aun pudiendo existir situaciones diversas, se parte de la premisa de que la mayoría de los bienes de las distintas Administraciones Publicas están correctamente inscritos en sus respectivos inventarios, conforme a su efectivo destino y naturaleza, siendo las correspondientes fichas de inventario de cada bien un documento de fácil comprobación a efectos de delimitar la clasificación del bien y fijar el ámbito de actuación para las ECUS y la distribución interna de competencias.
De acuerdo con lo anterior las Entidades colaboradoras sólo podrán intervenir en la verificación urbanística de actuaciones en bienes patrimoniales que consten inscritos con esta calificación jurídica en el correspondiente inventario público de bienes.